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Coronavirus y debate sobre el estado de alarma

No se tuvo en consideración la importancia de los avisos cursados por la OMS y por la UE a partir de primeros de febrero, repetidos con urgencia el día 27 del mismo mes

Lunes, 11 de mayo 2020, 00:33

La epidemia del coronavirus apareció en Wuhan (China) el 17 de noviembre de 2019 y estuvo oculta hasta el último día del año, extendiéndose rápidamente por todo el mundo. Llegó a nuestro país con tres contagios externos el 31 de enero y 9 y 24 de febrero y tres muertes de 13 de febrero y 4 y 5 de marzo de 2020, cuando los contagios no pasaban de 237 casos, en cuyas fechas debió empezarse a tomar medidas y a cuyos datos se fueron agregando sucesivas subidas exponenciales hasta alcanzar, el 26 de abril, 23.190 fallecimientos, fundamentalmente de mayores, y 207.634 de contagios diagnosticados, ocupando a nivel mundial el primer puesto por ratio de 1.000.000 de habitantes y el segundo, con Italia, detrás de EE UU, respectivamente. Se llegó a esta situación por varias causas, aunque su virulencia y rapidez también pueda ser un atenuante del desconcierto en la gestión, a pesar del exigente nivel de confinamiento, entre ellas:

1. El desconocimiento del nuevo virus, y sus graves efectos, eludiendo contactar la realidad, pese a haber sido calificado el 30 de enero por el experto de Salud Pública como de peligrosidad extrema en el grupo 4, para los que no hay vacuna ni tratamiento, mientras que en el Centro de Emergencias Sanitarias se calificaba del grupo 2 y se adelantaba que «España solo tendrá algún caso» o que «no hay riesgo de infectarse» y otras ligerezas, hasta que el 9 de marzo el ministro reconocía que la «epidemia ha evolucionado a peor», con casi 1.000 contagios y 16 muertes.

2. No considerar la importancia de los avisos cursados por la OMS y por la UE a partir de primeros de febrero, repetidos con urgencia el día 27 del mismo mes.

El estado de alarma contempla eventos catastróficos o crisis sanitarias, como la situación actual de pandemia

3. No hacerse el Ministerio de Sanidad ni las comunidades autónomas del material protector para la seguridad de los profesionales sanitarios, con más de 45 muertos y de 41.000 contagios, la más alta ratio del mundo según estadística, siendo los verdaderos héroes de la lucha contra la pandemia.

4. Las masivas aglomeraciones de cientos de miles de personas en eventos deportivos y políticos el 19 y 29 de febrero y el 8 de marzo, incluido un mitin, con apoyo oficial, que afectaron a conocidos políticos.

5. La confianza en la robustez reconocida de nuestro sistema sanitario, fragmentado en autonomías con falta de coordinación con el Ministerio de Sanidad, vacío de competencias.

6. El retraso en la toma de decisiones por el Gobierno en la gestión firme de la crisis. No empezarían hasta el 11 de marzo en Madrid, cuando las cifras contabilizaban ya 47 muertos y 2.128 contagios; la OMS reconocía la crisis como pandemia y el Gobierno adelantaba el siguiente día 13 el estado de alarma, con limitaciones en circulación y residencia, en cuya fecha se cuadruplicaban ya las cifras anteriores.

7. Las lamentables consecuencias en las residencias de mayores, por su falta de estructura y ayuda sanitaria, los intentos de planteamientos de exclusión sanitaria por edad o enfermedad y en general la privación de sacramentos a creyentes, sin que sus cadáveres hayan podido ser velados por sus familiares ni enterrados con dignidad, trasladados algunos a crematorios desconocidos, aplicando un régimen administrativo falto de humanidad, que pudo ser evitado considerándolo como servicio esencial con medidas proporcionales.

A esta tragedia sanitaria, se une en el presente el debate social y jurídico de la idoneidad de la declaración del estado de alarma, como medida legal para afrontar la situación de emergencia sanitaria ante el coronavirus, a la que le afectan los artículos 19, 53, 55, 116 y 161 de la Constitución (CE) y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, junto con otras disposiciones legales. La CE contempla como remedio a las situaciones anormales del Estado las tres modalidades indicadas, diferentes entre sí en el concepto y requisitos. Pues, además del diverso papel del Congreso, mientras los segundos estados tienen por finalidad el restablecimiento del orden público alterado por situaciones político-sociales, el estado de alarma contempla eventos catastróficos o crisis sanitarias, como la situación de pandemia que padecemos, y que contemplan entre otros los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica de 1981, y el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara dicho estado por el Gobierno, decretando limitaciones a la libertad de circulación de las personas y de los vehículos, además de otras medidas de contención, con el condicionante fundamental de no poder suspender derechos fundamentales, que en los otros estados de excepción y sitio si pueden acordarse. El propio real decreto de marzo ya indica en su preámbulo que las medidas que se contienen en él no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, siguiendo el artículo 55 CE al sancionar que tales derechos fundamentales «podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio».

El asunto ha sido debatido en una reunión del 2 de abril en el seminario 'Consecuencias jurídicas del estado de alarma' organizado por el Centro de Estudios Cardenal Cisneros, en el que juristas constitucionalistas estiman que el Ejecutivo se ha extralimitado, pues las medidas de confinamiento del RD de 14 de marzo afectan a derechos y libertades fundamentales del Capítulo Segundo de la CE, como los citados de residencia y circulación y como el de reunión, lo que contradeciría a la Carta Magna. Por lo que tendría que haberse tramitado el estado de excepción en vez del estado de alarma.

Otros juristas constitucionalistas, siguiendo a Garrido Falla y a Santamaría Pastor, en sus Comentarios a la Constitución, con apoyo también en los artículos 19 y 53,1, consideran que no se pueden contemplar estos derechos o libertades que nos ocupan como una facultad ilimitada para establecer la vivienda donde plazca y a circular por donde se estime conveniente, pues las facultades que comprenden estos derechos no son absolutas ni ilimitadas aunque el precepto citado no las prevea ni matice, pues pueden establecerse por ley, siendo de aplicación en todo caso la cláusula general habilitante del artículo 53.1, que permite regulaciones limitativas por ley de los derechos y deberes fundamentales sin otra restricción que el respeto a su contenido. Por lo que estaría fuera de lugar plantear una inconstitucionalidad basada en el estado de excepción frente al utilizado. Ahora bien, es indudable que una situación que dé cobijo a las limitaciones de la libertad de residencia y circulación tampoco permitiría, en conformidad con el artículo citado, que tales limitaciones afectaran al contenido esencial de los derechos que nos ocupan, sujetos a los tribunales y al control constitucional, que algunos juristas estiman que se está produciendo por las sucesivas prórrogas y proliferación de normas que afectan a otros derechos y libertades. En cualquier caso, la declaración de estos estados, según el último párrafo del artículo 116 CE, no modifican en manera alguna el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes, pudiendo ser esta responsabilidad, según Serrano Alberca, política, criminal y patrimonial.

Finalmente, no deja de ser criticable la redacción del primer párrafo del artículo 7 del real decreto de declaración de alarma al decir que «las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades...», relacionando ocho, entre ellas «el retorno al lugar de residencia», poniendo en duda si se respeta el contenido esencial del derecho fundamental de circulación, o si se puede circular con limitaciones (estado de alarma) o no se puede circular con las excepciones o actividades que se indica (estado de excepción).

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