Aborto y derecho

El legislador puede señalar los supuestos en que despenaliza la conducta, pero no crear un derecho subjetivo para la interrupción del embarazo

La Real Academia nos dice en su Diccionario de la Lengua Española que abortar es «interrumpir, de forma natural o provocada, el desarrollo del feto ... durante el embarazo». De ese mismo concepto se vale implícitamente el Código Penal al tipificar como delito la provocación voluntaria del aborto en sus artículos 144 y ss. Por tanto, incluso el día antes del parto, la interrupción del embarazo o eliminación del feto es conceptualmente –insisto, conceptualmente– desde el punto de vista médico y jurídico un aborto voluntario igual que el que pueda producirse en las primeras semanas de embarazo.

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La diferencia está en que, según la ley actualmente vigente en España, abortar voluntariamente será o no delito según el tiempo que haya transcurrido desde la concepción.

La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, se refiere en su artículo 14 –dentro del título referido a la interrupción voluntaria del embarazo, tras haber desarrollado antes lo referido a la salud sexual y reproductiva– al plazo en que legalmente se puede abortar voluntariamente fijándolo, con carácter general, en la primeras catorce semanas de gestación, o sea tres meses y medio.

El artículo 12 dice que «se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley...». De ahí que ya existe una ley orgánica en vigor que garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.

Estos días hemos sabido que el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, ha anunciado en las redes sociales (un medio absolutamente inadecuado para una cuestión como ésta) que presentará al Congreso una propuesta de reforma para incluir en la Constitución el derecho de las mujeres a abortar voluntariamente.

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Cualquier reforma constitucional requiere, en principio, una aprobación por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras (sólo en el Congreso requeriría 210 votos favorables) e incluso, para introducir el aborto como derecho fundamental, el artículo 168 es mucho más riguroso en cuanto a los requisitos exigibles. Se habla de introducirlo en el artículo 43 de la Constitución que reconoce «el derecho a la protección de la salud». No obstante, nunca se ha llegado a sostener –ni creo que pueda sostenerse seriamente– que el embarazo altere, con carácter general, la salud de la gestante.

Se adivina fácilmente que la propuesta responde a un afán puramente electoralista, para inclinar a determinadas mujeres –desde luego, no a todas– a apoyar a quien la formula frente a quien se oponga a ella. Considero que se trata de una iniciativa que en la práctica no serviría para nada y no creo creo que vaya a modificar el sentir de cualquier mujer en el momento de abordar ese doloroso trance.

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Me explico. En Francia, el día 8 de marzo de 2025, se produjo la modificación del artículo 34 de la Constitución, según el cual –a partir de esa fecha– «la ley determina las condiciones en las que se ejerce la libertad garantizada a las mujeres de recurrir a la interrupción voluntaria del embarazo». Ni siquiera se habla de 'derecho', sino de libertad para interrumpir el embarazo en las condiciones que determine la ley. Se trata de un matiz importante, pues una cosa es una libertad para hacer algo y otra muy distinta un derecho subjetivo. Por ejemplo, la infidelidad en el matrimonio se puede ejercer con absoluta libertad, pero nunca podrá alcanzar la consideración de un derecho subjetivo de la persona que ha contraído matrimonio. Además, el Código Civil dice lo contrario en su artículo 68.

Si una norma que consagre como derecho la interrupción del embarazo se introdujera de modo atípico en el artículo 43 de nuestra Constitución, como integrante del derecho a la salud, no tendría ningún efecto práctico pues el problema jurídico es realmente el de la penalización o no de esa acción y, en el primer caso, en qué condiciones se castiga. Tales condiciones seguirían reguladas por la LO 2/2010 que, con la mayoría absoluta del Congreso, podría modificarse en cualquier momento para –incluso con una proclamación constitucional similar a la francesa– dejar reducida al mínimo la posibilidad de abortar. Para que no fuese así sería necesario que en la Constitución se fijara ya un plazo para practicar libremente en aborto, lo que resulta impensable.

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Interrumpir voluntariamente el embarazo sin causa justificada constituye, sin duda, un acto en contra de la naturaleza y la lógica innata a cualquier ser vivo, que tanto preocupa en otros ámbitos. El legislador puede señalar los supuestos en que despenaliza la conducta, pero no crear un derecho subjetivo –mucho menos de alcance constitucional– para la interrupción del embarazo, pues eso negaría cualquier derecho al 'nasciturus' cuando ningún legislador en España se ha atrevido a derogar el artículo 29 del Código Civil. Dicho artículo nos dice que «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente». Esas condiciones se limitan a que nazca con vida y se produzca el entero desprendimiento del seno materno.

El problema de la interrupción voluntaria del embarazo en España, y también en Francia, es y seguirá siendo el de los supuestos en que dicha conducta resulta intolerable para la sociedad y por tanto ha de ser castigada, sin que se pueda reconocer a la mujer gestante un derecho absoluto e ilimitado a disponer del fruto de esa gestación.

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