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El sinsentido de la plusvalía municipal

Decía Séneca que «la ley debe mandar, no polemizar», y algún embrollo hubiéramos evitado si aquellos que actúan como fuentes del Derecho ,véase legisladores, positivos y negativos, así como tribunales, aplicaran este sabio mandamiento. Entre otras cuestiones, con mucha probabilidad hubiéramos evitado el sinsentido jurídico que se está generando en torno a la plusvalía municipal (IIVTNU)

Enrique las Heras

Jueves, 18 de enero 2018, 10:59

A raíz del cóctel compuesto por la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), las posteriores sentencias de diversos juzgados y tribunales que han aplicado -de manera a veces contradictoria- el criterio emanado del TC y la inoperancia del Legislador. Y es que, como reza el título de esta columna, el lenguaje es de vital importancia en el Derecho; me explico.

Como les será familiar, en mayo del año pasado nuestro TC dictó una sentencia en la que declaraba inconstitucionales y nulos determinados artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, principalmente aquellos que regulaban la base imponible de la plusvalía municipal, es decir, su forma de cálculo. El fundamento que subyacía en esta decisión era la evidente colisión de este impuesto, que se exige en todo caso -haya o no haya habido ganancia derivada de la transmisión del terreno- con el principio constitucional de capacidad económica, según el cual todos debemos contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según nuestro poder adquisitivo. Esto, para el común de los mortales, se tradujo en algo así como que «solo había que pagar la plusvalía si se había vendido con ganancias y no si se había hecho con pérdidas».

Son numerosos los juzgados y tribunales que están acogiendo la llamada interpretación maximalista de la sentencia del TC. Esta interpretación entiende que la declaración de inconstitucionalidad es sin condiciones, esto es, que estamos ante una nulidad absoluta y en todo caso, de tal suerte que nunca cabe exigir el IIVTNU al considerar que el TC ha expulsado sin más del Ordenamiento Jurídico los artículos anulados. Esto implica que, al haber quedado despojado de su base imponible, el IIVTNU no puede exigirse, haya o no haya habido pérdidas. La interpretación ha sido acogida, por ejemplo, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su famosa sentencia de 19 de junio de 2017.

Muchos se preguntarán cómo es posible semejante disparidad de criterios frente a una misma sentencia y qué dice exactamente la sentencia del TC para suscitar tal revuelo. Literalmente, el fallo del TC procede a «(...) declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 (...) son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», es decir, situaciones con pérdidas. Así, la diferencia de criterio radica en la acepción que se le otorgue a la locución conjuntiva «en la medida en que». ¿Debemos entenderla como un «cuando» o como un «porque»? Como ustedes comprenderán, no es lo mismo. Pensemos, por ejemplo, en las siguientes frases:

El impuesto es nulo porque grava situaciones con pérdidas; o bien, el impuesto es nulo cuando grava situaciones con pérdidas. Como puede apreciarse, la cuestión no es baladí. En el primer caso, el impuesto es nulo en todo caso, y el hecho de que grave pérdidas no es sino la causa de esa circunstancia. Por el contrario, en la segunda el impuesto es nulo únicamente cuando grava pérdidas, pero no lo es en los restantes supuestos.

Pudiera parecer una broma que una cuestión de esta envergadura (solo el Ayuntamiento de Madrid recaudó 574,34 millones de euros en 2016 por este concepto) se encuentre en esta situación tan rocambolesca por una mera cuestión lingüística. No obstante, lo cierto es que desde mayo de 2017 que se dictó la sentencia, el TC no ha publicado en el BOE ningún cambio en el modo verbal del fallo (quizás porque crea que es meridiano), y cada día que pasa se consolida la disparidad de criterios jurisprudenciales según regiones o provincias. Tampoco ayuda que el Legislador no haya aprobado aún la modificación normativa que le exigía el TC para resolver el entuerto, más allá de un Proyecto de Ley que circula oficiosamente por los distintos despachos de cuantos nos dedicamos a estos quehaceres. Así las cosas, el único que parece haberse preocupado en tomar cartas en este asunto es el Tribunal Supremo, que podría poner fin a esta situación cuando resuelva el recurso de casación que ha admitido recientemente a trámite frente una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso de Zaragoza que avalaba la interpretación maximalista.

Mientras tanto son muy pocos los ayuntamientos que se han aquietado siendo mayoría aquellos que no han desaprovechado la oportunidad para continuar su función recaudadora, exigiendo la plusvalía en toda transmisión -haya o no pérdidas- mirando de reojo el devenir de este debate como si no fuese con ellos. Por lo tanto, si es usted un contribuyente que ha recibido una liquidación o debe presentar autoliquidación por este impuesto, sepa al menos que frente a este atrevimiento de la Administración local usted también tiene argumentos para procurarse una legítima defensa en tanto se resuelva este jaleo. Aproveche por lo tanto su oportunidad.

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