Condenan al SMS por una negligencia en el Rosell
El Servicio Murciano de Salud tendrá que indemnizar con 134.541 euros a la familia de un paciente que murió por «un tromboembolismo al no pautarle heparina tras una cirugía de próstata»
la verdad
Viernes, 12 de junio 2015, 10:31
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia ha emitido una sentencia, tramitada por los Servicios Jurídicos de la asociación El Defensor del Paciente, mediante la cual se condena a la sanidad pública murciana para indemnizar, a la viuda e hijos de un paciente fallecido, con 134.541 euros por considerar su muerte consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria.
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En un comunicado hecho público este viernes, El Defensor del Paciente señala que los hechos se remontan al 3 de diciembre de 2008, cuando Don F. S. A., de 58 años de edad y vecino de Cartagena, ingresó en el Hospital Santa María del Rosell para ser intervenido de RTU (resección transuretral) de próstata. Se le trató con heparina una sola vez diez horas antes de la intervención. El día 9 de diciembre de 2008 fue dado de alta y enviado a casa con la sonda vesical semi-rígida puesta, y la recomendación de beber mucho líquido y tomar un antibiótico, y nada más, es decir, sin prescripción de heparina ni ninguna mención a deambulación precoz, según consta en la sentencia del TSJ.
Durante la estancia del paciente en casa, su esposa acudió sola al hospital en dos ocasiones en días distintos para hablar con el cirujano del servicio de urología que le había intervenido, ante las quejas de fuertes dolores y presión en el pecho que presentaba, así como su muy limitada facultad de movimiento. El médico, sin ver al paciente, recomendó seguir con la buscapina.
A las 3.00 h de la madrugada del día 16 de ese mismo ms, ante los fuertes dolores de pecho y la dificultad respiratoria que presentó, ingresó por urgencias en el mismo hospital donde falleció poco después por tromboembolismo pulmonar múltiple.
Tras acudir, su familia, a la asociación El Defensor del Paciente, el caso fue derivado al abogado Ignacio Martínez, y después de estudiarlo se interpuso reclamación patrimonial por estos hechos, entendiendo que en los pacientes sometidos a procedimientos transuretrales se recomienda la movilización precoz y persistente. En este caso no solo no se indicó la movilización al paciente al alta, sino que se le recomendó justo lo contrario, lo que cobraba más relevancia en un paciente con riesgo tromboembólico por antecedentes de varices y otros riesgos; además, según se indica en el comunicado de la asociación, debió mantenerse el tratamiento con heparina en el postoperatorio ya que era un paciente sometido a cirugía e inmovilizado cuyo riesgo de tromboembolismo podía considerarse alto, teniendo en cuenta el tipo de intervención, la inmovilización y sus problemas circulatorios.
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El 7 de marzo de 2013 el Servicio Murciano de Salud (SMS) resolvió estimar parcialmente la reclamación, reconociendo a la viuda y dos hijos una indemnización de 42.274 Euros, basando la reducción de la cuantía indemnizatoria en el hecho de que de haber sido heparinizado tampoco se podía asegurar que no hubiera muerto; además apreció corresponsabilidad del paciente y familia por no haber avisado al urólogo de sus antecedentes de varices, cuando estos constaban en su historia clínica, y por realizar consultas fuera de la programación y sin la presencia el enfermo.
Esta resolución fue para la familia patentemente injusta porque entendía que había una responsabilidad exclusiva de los urólogos del Rosell, por lo que continuó su reclamación en vía judicial, siendo que ahora ha sido totalmente estimada con el siguiente razonamiento:
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"Existiendo infracción de la 'lex artis' no cabe hablar de pérdida de oportunidad, pues corresponde a la Administración, y no al particular, acreditar que de haberse actuado conforme a normopraxis el resultado no se hubiera producido. Y en el caso que nos ocupa esa prueba no existe, por lo que siendo el fallecimiento consecuencia directa del tromboembolismo pulmonar procede indemnizar por la lesión efectivamente producida. En cuanto a la concurrencia de causas que se aprecia, y que determina la aplicación de un coeficiente reductor del 20% tampoco puede ser compartida por este tribunal, pues sobre el paciente no recae la obligación de la anamnesis, ni tiene porque conocer la importancia o no de determinadas patologías, y además no resulta admisible que no conste en el historial del paciente esos antecedentes de varices habiendo sido visto por tal motivo en otro servicio del mismo hospital. En lo que se refiere a la consulta por la esposa fuera de programación y sin el paciente, es el facultativo el que no debe atender tales consultas sin estar presente el paciente, como reconoce la Orden recurrida. Por último, en cuanto a factores intrínsecos del paciente que pueden haber influido en el fallecimiento, no está acreditada ni su existencia ni la incidencia que, en su caso, tuvieron en el resultado".
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